Políticas del Instituto Electoral del Estado de Colima

Consejo General del IEEC


LIBRO TERCERO
DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)


ARTÍCULO 97.- La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público de carácter permanente denominado Instituto Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya integración es facultad del Consejo General del INE, en los términos que ordene la LEGIPE.
El INSTITUTO es el organismo público autónomo, de carácter permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, depositario y responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones en la entidad, así como de encargarse de su desarrollo, vigilancia y calificación, en su caso.
El cual vigilará los procesos internos que realicen los PARTIDOS POLÍTICOS para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular y los procesos de selección de candidatos independientes a cargos de elección popular, con el fin de que se ajusten a la normatividad aplicable y a los principios constitucionales y legales rectores de la materia electoral.
El INSTITUTO será autoridad en la materia, profesional en su desempeño e independiente en sus decisiones y funcionamiento.
El INSTITUTO tendrá la facultad de administrar y ejercer en forma autónoma su presupuesto de egresos, cuyo proyecto deberá ser emitido por el CONSEJO GENERAL, mismo que será enviado al CONGRESO para su aprobación. En este presupuesto se incluirá el financiamiento público a los PARTIDOS POLÍTICOS y a los candidatos independientes, el cual estará sujeto a las reglas de asignación establecidas en este CÓDIGO y demás las leyes aplicables.
(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014) 82
ARTÍCULO 98.- El patrimonio del INSTITUTO se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas anuales que se señalen en el presupuesto de egresos del ESTADO, para la organización de los procesos electorales locales y para el financiamiento de los PARTIDOS POLÍTICOS.
ARTÍCULO 99.- Son fines del INSTITUTO:
I. Preservar, fortalecer, promover y fomentar el desarrollo de la democracia en la Entidad;
II. Preservar y fortalecer el régimen de PARTIDOS POLÍTICOS;
III. Garantizar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;
IV. Organizar, desarrollar y vigilar la realización periódica y pacífica de las elecciones para renovar al titular del Poder Ejecutivo, a los integrantes del Poder Legislativo, de los Ayuntamientos y, en su caso, calificarlas;
V. Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; y
VI. Coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura cívica, política democrática.
(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 100.- Las actividades del lNSTITUTO se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, objetividad y máxima publicidad.
ARTÍCULO 101.- Para el desempeño de sus actividades el INSTITUTO contará en su estructura con los siguientes órganos:
I. El órgano superior de dirección que será el CONSEJO GENERAL;
II. El órgano ejecutivo, que se integrará por el Presidente y el Secretario Ejecutivo del CONSEJO GENERAL y directores de área que corresponda y será presidido por el primero de los mencionados; y
III. Un órgano municipal electoral, al que se le denominará Consejo Municipal, en cada uno de los municipios del ESTADO, que se regirán para su estructura y funcionamiento conforme al Libro Tercero de este CÓDIGO.
El CONSEJO GENERAL y el órgano ejecutivo a que se refiere el párrafo anterior serán órganos centrales del INSTITUTO.
El INSTITUTO contará, de conformidad con su presupuesto, con el personal calificado necesario para desempeñar las actividades relativas al cumplimiento de sus fines.
(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 102.- El INSTITUTO tendrá su domicilio en la capital del ESTADO y ejercerá sus funciones en todo el territorio estatal a través de sus órganos.

TÍTULO SEGUNDO
DE LOS ORGANOS DEL INSTITUTO
CAPÍTULO I
DE LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO GENERAL
(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)

ARTÍCULO 103.- El CONSEJO GENERAL será un órgano de dirección superior que se integrará por:
I. Un Consejero Presidente y Seis Consejeros Electorales;
II. Un Secretario ejecutivo, y
III. Un representante propietario o el suplente, en su caso por cada uno de los PARTIDOS POLÍTICOS acreditados ante el INSTITUTO, con el carácter de Comisionado.
Los consejeros serán designados por el INE, tendrán derecho a voz y voto, el Secretario Ejecutivo y los comisionados de los PARTIDOS POLÍTICOS concurrirán a las sesiones únicamente con derecho a voz.
(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 104.- El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales serán designados por el Consejo General del INE, por un período de siete años, conforme al procedimiento previstos por la LEGIPE.
Los Consejeros Electorales deberán ser originarios del ESTADO o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la LEGIPE.
En caso de que ocurra una vacante de consejero, el Consejo General del INE hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la LEGIPE. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
Los consejeros electorales no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del INE, por las causas graves que establezca la este CÓDIGO y la LEGIPE.
ARTÍCULO 105.- Se deroga. (DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 106.- El Secretario Ejecutivo será nombrado y removido por el CONSEJO GENERAL a propuesta del Consejero Presidente, en la primera sesión que celebren, por mayoría de los consejeros presentes en la sesión.
(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)

ARTÍCULO 107.- Se considerará ausencia temporal del Presidente del CONSEJO GENERAL, aquella que no exceda de 30 días naturales. En este caso, el CONSEJOGENERAL designará a uno de los Consejeros Electorales para que lo sustituya mientras persista la ausencia.
La ausencia momentánea del Consejero Presidente en una sesión será cubierta por el Consejero Electoral que él mismo designe.
En caso de ausencia definitiva del Consejero Presidente, el CONSEJO GENERAL nombrará de entre los Consejeros Electorales a quien deba de suplirlo temporalmente, comunicando de inmediato al Consejo General del INE para que designe a su sustituto.
(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 108.- Los Consejeros Electorales deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con CREDENCIAL;
III. Tener más de 30 años de edad al día de la designación;
IV. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura;
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
VI. Ser originario del ESTADO o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses;
VII. No haber sido registrado como candidato ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación;
VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación;
IX. No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local;
X. No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación o del ESTADO, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser GOBERNADOR. No ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los Ayuntamientos, y
XI. No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral en el ESTADO.
El Secretario Ejecutivo del CONSEJO GENERAL deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser Consejero Electoral, con excepción de lo dispuesto en la fracción XI de este artículo.
(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 109.- La retribución que reciban los Consejeros Electorales y los demás servidores públicos del INSTITUTO, será la prevista en su presupuesto anual de egresos aprobado por el CONGRESO.
Los Consejeros Electorales percibirán la retribución mensual en salarios mínimos generales vigentes en la zona económica del Estado: para el Consejero Presidente 900, los Consejeros Electorales 550 y el Secretario Ejecutivo 500.
(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 110.- Los Consejeros Electorales podrán ser removidos por el Consejo General del INE, por incurrir en alguna de las siguientes causas graves:
I. Realizar conductas que atenten contra la independencia e imparcialidad de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;
II. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
III. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
IV. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;
V. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento y no haberse excusado del mismo;
VI. Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo, y
VII. Violar de manera grave o reiterada las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el INSTITUTO en términos de la Base V, Apartado B), inciso a), numeral 5 del artículo 41 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL. Para los efectos de este inciso se considera violación grave, aquélla que dañe los principios rectores de la elección de que se trate.
El Consejero Presidente del CONSEJO deberá notificar al Consejo General del INE de hechos que actualicen alguna de las causas de procedencia de la remoción y considere que existen elementos de prueba, para que este inicie en su caso el procedimiento correspondiente.
(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 111.- El CONSEJO GENERAL se reunirá en sesión ordinaria cada tres meses. Su Presidente podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición de la mayoría de los Consejeros Electorales o de la mayoría de los Comisionados de los partidos. Sus sesiones serán públicas.
Para la preparación del proceso electoral, el CONSEJO GENERAL se reunirá dentro de la primera quincena del mes de octubre del año previo a la celebración de la jornada electoral. A partir de esta fecha y hasta la conclusión del proceso el CONSEJO GENERAL sesionará en forma ordinaria por lo menos dos veces al mes.
Para que el CONSEJO GENERAL pueda sesionar, deberán estar presentes la mayoría de los Consejeros, entre los que deberá estar el Presidente.
En caso de que no se reúna el quórum establecido en el párrafo anterior, la sesión tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes con los Consejeros que asistan. Si cumplido este plazo no se presentara el Presidente a la sesión, uno de los Consejeros Electorales, designado por el CONSEJO GENERAL, lo sustituirá y presidirá la sesión.
Las resoluciones serán tomadas por la mayoría de votos, salvo las que la ley requiera votación distinta.
ARTÍCULO 112.- El CONSEJO GENERAL integrará las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde.
En todos los asuntos que se les encomiende, las comisiones deberán presentar el dictamen correspondiente.
ARTÍCULO 113.- El CONSEJO GENERAL ordenará la publicación en el Periódico Oficial del ESTADO y en la página de internet del INSTITUTO de todos los acuerdos, dictámenes y resoluciones que pronuncie.

CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO GENERAL
(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)

ARTÍCULO 114.- Le corresponde al CONSEJO GENERAL en los procesos electorales locales las siguientes atribuciones:
I. Expedir los reglamentos interiores que sean necesarios para el buen funcionamiento del INSTITUTO ;
II. Designar, de entre las propuestas que al efecto haga por ternas su Presidente, a los Presidentes de los CONSEJOS MUNICIPALES;
III. Resolver los asuntos que surjan con motivo del funcionamiento de los CONSEJOS MUNICIPALES;
IV. Vigilar la oportuna integración, instalación y adecuado funcionamiento de los órganos del INSTITUTO y conocer de los informes específicos que estime necesario solicitar;
V. Resolver, en los términos de este CÓDIGO, sobre el otorgamiento o pérdida del registro de los partidos políticos estatales;
VI. Resolver sobre las solicitudes de inscripción de los partidos políticos nacionales, así como su cancelación;
VII. Resolver sobre los convenios de coalición, de fusión y frente que celebren los PARTIDOS POLÍTICOS;
VIII. Garantizar y vigilar que las actividades y prerrogativas de los PARTIDOS POLÍTICOS y, en su caso, de candidatos independientes, se desarrollen con apego a la CONSTITUCIÓN FEDERAL, la LEGIPE, la CONSTITUCIÓN, este CÓDIGO y demás leyes aplicables;
IX. Investigar por los medios legales pertinentes, todos los hechos relacionados fuera y dentro el proceso electoral, de los PARTIDOS POLÍTICOS, candidatos independientes, de ciudadanos o de autoridades en contra de su propaganda, candidatos o miembros, y resolver en su oportunidad;
X. Desahogar las consultas que le formulen los PARTIDOS POLÍTICOS y candidatos independientes, acerca de los asuntos de su competencia;
XI. Autorizar al Presidente, para suscribir con el INE, los convenios necesarios para la utilización del padrón electoral único, de la LISTA y de la CREDENCIAL, y de cualquier otro convenio que sea necesario para el desarrollo de la función electoral;
XII. Autorizar al Presidente siempre que las elecciones locales coincidan con la fecha de las federales, a celebrar convenio con el INE a fin de utilizar las mismas casillas, mesas directivas y representantes en su caso, para las elecciones federales y locales, de conformidad con las disposiciones del LEGIPE o legislación federal aplicable y este CÓDIGO;
XIII. Habilitar con fe pública a funcionarios del INSTITUTO, para que coadyuve con el Secretario Ejecutivo, en el desempeño de sus funciones;
XIV. Aprobar el modelo de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como los formatos de la documentación electoral necesaria;
XV. Proporcionar a los órganos del INSTITUTO la documentación y recursos necesarios para su funcionamiento;
XVI. Registrar en su caso, a los representantes generales de los PARTIDOS POLÍTICOS y candidatos independientes, para su intervención en la jornada electoral de que se trate;
XVII. Expedir y publicar oportunamente las convocatorias para el registro de los candidatos a los cargos de elección popular de los PARTIDOS POLÍTICOS y de los candidatos independientes a los cargos de elección popular;
XVIII. Registrar las candidaturas para GOBERNADOR;
XIX. Registrar las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa;
XX. Registrar las listas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional;
XXI. Efectuar el cómputo total de la elección de GOBERNADOR y otorgar la constancia de mayoría al candidato que haya obtenido el mayor número de votos;
XXII. Efectuar los cómputos totales de la elección de Diputados locales que así correspondan por el principio de mayoría relativa, hacer la declaración de validez, y otorgar las constancias respectivas;
XXIII. Realizar el cómputo total de la elección de Diputados locales por el principio de representación proporcional; determinar la asignación de Diputados para cada partido político por dicho principio y otorgar las constancias respectivas;
XXIV. Efectuar supletoriamente los cómputos de las elecciones de Ayuntamientos o de Diputados locales por el principio de mayoría relativa, allegándose de los medios necesarios para su realización;
XXV. Aplicar la fórmula electoral, hacer la asignación de Regidores de representación proporcional y expedir las constancias respectivas;
XXVI. Substanciar y resolver los recursos cuya resolución le competa en los términos de la LEY DEL SISTEMA;
XXVII. Aprobar anualmente el proyecto de Presupuesto de Egresos del INSTITUTO a propuesta del Presidente, y remitirlo al CONGRESO;
XXVIII. Editar una publicación para difundir sus actividades, en la que los PARTIDOS POLÍTICOS registrados expongan sus ideas, así como un boletín para la publicación de sus acuerdos y resoluciones, además de difundir sus fines en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad, haciendo uso de los tiempos que, para el efecto, le asigne el INE;
XXIX. Determinar el tope máximo de los gastos en los procesos de selección de candidatos independientes para los cargos de GOBERNADOR, Diputados Locales y Ayuntamientos;
XXX. Determinar el tope máximo de los gastos en los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y de campaña, que puedan efectuar los PARTIDOS POLÍTICOS en las elecciones de GOBERNADOR, Diputados Locales y Ayuntamientos;
XXXI. Intervenir en materia de observación electoral en base a los lineamientos que determine el INE;
XXXII. Solicitar directamente o por medio de sus órganos y dependencias, el auxilio de la fuerza pública necesaria para garantizar en los términos de este CÓDIGO el desarrollo del proceso electoral;
XXXIII. Dictar todo tipo de acuerdos y previsiones para hacer efectivas las disposiciones de este CÓDIGO;
XXXIV. Aplicar las sanciones que le competan de acuerdo con este CÓDIGO;
XXXV. Registrar la plataforma electoral que para cada proceso deben presentar los PARTIDOS POLÍTICOS y candidatos independientes en los términos del presente ordenamiento;
XXXVI. Realizar y apoyar, en su caso, debates públicos, siempre y cuando haya acuerdo entre PARTIDOS POLITICOS y candidatos;
XXXVII. Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el INE en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudio;
XXXVIII. Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el INE;
XXXIX. Ajustar, en el caso de elecciones extraordinarias, los plazos relativos a la preparación de la elección, desarrollo de la jornada electoral y del proceso de calificación en su caso, así como autorizar la implementación y supresión de actividades que sin afectar el proceso electoral de la elección de que se trate puedan llevarse a cabo, a fin de que las mismas se celebren en los plazos que para tal efecto señale la convocatoria emitida por el CONGRESO;
XL. Elaborar y proponer las pautas para la distribución del tiempo en radio y televisión, para su aprobación por parte de la autoridad administrativa electoral federal;
(REF. DEC. 340, P.O. 31, SUPL. 2, 28 JUNIO 2014)
XLI. Ejercer las funciones de fiscalización en caso que sean delegadas por el INE y cualquier otra función que sea competencia de éste y que de igual forma sea delegada. Lo anterior, siguiendo los lineamientos que determine la LEGIPE y demás leyes aplicables;
XLII. Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado el INE, conforme a lo previsto por la LEGIPE y demás disposiciones que emita el Consejo General del INE, y
XLIII. Las demás que señalen este CÓDIGO, los reglamentos interiores y otras disposiciones.

CAPÍTULO III
DEL PRESIDENTE, CONSEJEROS ELECTORALES, SECRETARIO
EJECUTIVO Y COMISIONADOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)

ARTÍCULO 115.- Son atribuciones del Presidente del INSTITUTO:
I. Convocar y presidir las sesiones del CONSEJO GENERAL, representar al INSTITUTO y otorgar poder de representación a otra persona previa autorización del CONSEJO;
II. Convocar a reuniones a los CONSEJOS MUNICIPALES;
III. Proponer en su caso al CONSEJO GENERAL las ternas para la designación de Presidentes de los CONSEJOS MUNICIPALES;
IV. Proponer al CONSEJO GENERAL la designación de Secretario Ejecutivo;
V. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos, dictámenes, resoluciones y actos del CONSEJO GENERAL;
VI. Supervisar la instalación de los CONSEJOS MUNICIPALES;
VII. Proponer al CONSEJO GENERAL el anteproyecto de Presupuesto de Egresos del INSTITUTO, y remitir el proyecto al CONGRESO;
VIII. Rendir al CONSEJO GENERAL en el mes de diciembre un informe anual respecto a la actividad del INSTITUTO;
IX. Contratar en su caso el personal eventual para apoyar las actividades del INSTITUTO, y
X. Las demás que le confieran este CÓDIGO y demás ordenamientos legales aplicables. <
(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 116.- Son atribuciones de los Consejeros Electorales:
I. Elegir al Secretario Ejecutivo del CONSEJO GENERAL;
II. Asistir a las sesiones del CONSEJO GENERAL, participar en sus deliberaciones y votar los acuerdos y resoluciones;
III. Conducir sus actividades con probidad, honradez e independencia de criterio;
IV. Presentar iniciativas y propuestas al CONSEJO GENERAL;
V. Formar parte de las comisiones que se integren y dictaminar lo conducente;
VI. Participar en la elaboración del orden del día para las sesiones del CONSEJO GENERAL;
VII. Elaborar los proyectos de acuerdos o resoluciones correspondientes, por designación del Presidente, y
VIII. Las demás que les señalen este CÓDIGO y demás disposiciones aplicables.
(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 117.- Corresponde al Secretario Ejecutivo del CONSEJO GENERAL, las siguientes atribuciones:
I. Auxiliar al CONSEJO GENERAL y al Consejero Presidente en el ejercicio de sus atribuciones;
II. Preparar el orden del día de las sesiones del CONSEJO GENERAL en coordinación con el Presidente, declarar la existencia del quórum, computar la votación de los acuerdos y resoluciones emitidos por el CONSEJO GENERAL;
III. Levantar el acta correspondiente en forma circunstanciada de las sesiones que efectúe el CONSEJO GENERAL y, en su caso, someterla a su aprobación en la siguiente sesión que se celebre;
IV. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del CONSEJO GENERAL;
V. Dar cuenta de los proyectos de dictamen de las comisiones;
VI. Recibir e integrar los expedientes relativos a las denuncias y recursos competencia del CONSEJO GENERAL y remitirlos al Presidente para los efectos conducentes;
VII. Informar al CONSEJO GENERAL de las resoluciones que le competan dictadas por el TRIBUNAL;
VIII. Llevar el libro y expedientes de registro e inscripciones de los PARTIDOS POLÍTICOS;
IX. Llevar el archivo del CONSEJO GENERAL y expedir las constancias y certificaciones que correspondan;
X. Firmar, junto con el Presidente, todos los acuerdos y resoluciones que pronuncie el CONSEJO GENERAL;
XI. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los Consejeros y de los Comisionados de los PARTIDOS POLÍTICOS, coaliciones y representantes de candidatos independientes, y
XII. Las demás que le señalen este CÓDIGO, el CONSEJO GENERAL, el Presidente y demás ordenamientos aplicables.
El Secretario Ejecutivo gozará de fe pública en todo lo relativo al ejercicio de sus funciones y con motivo de ellas.
A solicitud de los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS, coaliciones o candidatos independientes acreditados ante el CONSEJO GENERAL o los CONSEJOS MUNICIPALES, se expedirán copias certificadas de las actas de sus sesiones, a más tardar a las cuarenta y ocho horas después de haberse aprobado aquéllas. Los Secretarios de los CONSEJOS serán responsables por la inobservancia de esta disposición.
(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 118.- Los Comisionados de los PARTIDOS POLÍTICOS o candidatos independientes, estos últimos exclusivamente en el proceso electoral en el cual compitan, ejercerán ante los consejos electorales respectivos los siguientes derechos:
I. Presentar propuestas e iniciativas, las que deberán ser resueltas conforme a las disposiciones del presente ordenamiento;
II. Interponer los medios de defensa que consideren convenientes;
III. Formar parte de las comisiones que se integren;
IV. Asistir a las sesiones que convoquen los órganos electorales;
V. Participar en la elaboración del orden del día para las sesiones respectivas; y
VI. Las demás que expresamente se señalen en este CÓDIGO y otras leyes aplicables.
Los nombramientos de los comisionados de los PARTIDOS POLÍTICOS surtirán efectos hasta en tanto no sean sustituidos por el órgano de dirección partidista competente, independientemente de la instalación de un nuevo CONSEJO GENERAL o municipal en su caso, o bien se trate de la instalación de los mismos para la celebración del proceso electoral de que se trate.
(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
Los PARTIDOS POLÍTICOS o candidatos independientes podrán sustituir en cualquier tiempo a sus comisionados en los órganos electorales, previo aviso por escrito, cuya designación surtirá efectos hasta en tanto no sea analizado su elegibilidad por el Consejo Electoral correspondiente.
(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
Cuando el comisionado propietario de un partido político coalición o el representante de candidato independiente, en su caso, el suplente, no asistan sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones del órgano electoral ante el cual se encuentran acreditados, dejará su partido político, coalición o candidato independiente de formar parte de dicho órgano durante el proceso electoral de que se trate.
(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
Los Presidentes de los CONSEJOS MUNICIPALES notificarán al CONSEJO GENERAL y a los dirigentes estatales de los PARTIDOS POLÍTICOS de cada ausencia. El Secretario Ejecutivo del CONSEJO GENERAL hará lo propio en el caso de los comisionados o representantes, que no asistan a las sesiones del citado órgano.

CAPÍTULO IV
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES ELECTORALES

ARTÍCULO 119.- Los Consejos Municipales Electorales son órganos del INSTITUTO dependientes del CONSEJO GENERAL, encargados de preparar, desarrollar, vigilar y calificar en su caso, los procesos electorales para GOBERNADOR, Diputados al CONGRESO y Ayuntamientos, en sus respectivas demarcaciones territoriales, en los términos de la CONSTITUCIÓN, este CÓDIGO y las demás disposiciones relativas.
ARTÍCULO 120.- En cada una de las cabeceras municipales funcionará un consejo municipal electoral que se integrará por:
I. Cinco Consejeros Electorales propietarios y dos suplentes; y
II. Un representante propietario y un suplente por cada uno de los PARTIDOS POLÍTICOS, con el carácter de Comisionado.
(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 121.- Los Consejeros Electorales Municipales serán electos en el mes de enero del año que corresponda por el CONSEJO GENERAL, sucesivamente y por mayoría calificada de sus integrantes, a propuesta de los Consejeros. Cada Consejero tendrá derecho a proponer hasta tres candidatos, por cada Consejo Municipal. En caso de que no se logre la mayoría calificada en la segunda ronda de votación, el nombramiento de los Consejeros Electorales Municipales que no hayan logrado dicha mayoría se llevará a cabo por insaculación.
Los Consejeros Electorales Municipales durarán en su cargo dos procesos electorales ordinarios, estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el Título XI de la CONSTITUCIÓN y rendirán la protesta de ley ante el CONSEJO GENERAL.
Si a la conclusión del periodo legal del cargo de Consejeros Electorales Municipales, el CONSEJO GENERAL no ha elegido a los sustitutos, las personas que lo vienen desempeñando continuarán en el mismo hasta que tomen posesión quienes los sustituyan.
Los Consejeros para su elección deberán reunir los requisitos a que se refiere el artículo 108 del presente CÓDIGO y en el Consejo tendrán derecho a voz y voto.
(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 122.- Cada Consejo Municipal contará con un Presidente, que será uno de los Consejeros Electorales Municipales, electo por mayoría calificada de los integrantes del CONSEJO GENERAL, a propuesta en terna de su Presidente y un Secretario Ejecutivo, electo por la mayoría de los Consejeros presentes en la sesión, a propuesta de su Presidente, quienes durarán en su encargo cuatro años, pudiendo ser reelectos para completar el segundo periodo de tres años.
ARTÍCULO 123.- Cada partido político acreditará ante el Consejo Municipal un Comisionado propietario con su respectivo suplente, quien tendrá únicamente voz y ejercerá los derechos a que se refiere el artículo 118 de este CÓDIGO. 94
ARTÍCULO 124.- Los CONSEJOS MUNICIPALES tendrán a su cargo las siguientes funciones:
I. Vigilar la observancia de este CÓDIGO y de las demás disposiciones relativas;
II. Cumplir en lo conducente los acuerdos y resoluciones que emita el CONSEJO GENERAL;
III. Intervenir en la organización, desarrollo y vigilancia de la elección de GOBERNADOR, Diputados locales por el principio de mayoría relativa y Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia;
IV. Resolver peticiones y consultas que sean de su competencia;
(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
V. Recibir y resolver las solicitudes de registro de candidatos a munícipes;
(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
VI. Se deroga;
(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
VII. Registrar en su caso, a los representantes propietarios y suplente ante las mesas directivas de casilla que los PARTIDOS POLÍTICOS, o candidatos independientes, acrediten para la jornada electoral, así como expedir la identificación respectiva;
(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
VIII. Realizar el cómputo total de los votos emitidos en las elecciones de Ayuntamientos en su jurisdicción; así como el cómputo total obtenido en el municipio en la elección de GOBERNADOR y el cómputo total o parcial de Diputados locales por el principio de mayoría relativa según corresponda;
IX. Se deroga; (DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
X. Expedir la declaratoria de validez y la constancia de mayoría a la planilla que obtenga el mayor número de votos en la elección de Ayuntamiento;
XI. Recibir los recursos que establece la LEY DEL SISTEMA, en contra de sus acuerdos y resoluciones, y remitirlos a la autoridad competente para los efectos legales conducentes;
XII. Informar por escrito una vez al mes por lo menos, durante el proceso electoral y trimestralmente en interproceso, al CONSEJO GENERAL sobre el desarrollo de sus funciones; y
XIII. Las demás que les confiere este CÓDIGO.
El Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo de los CONSEJOS MUNICIPALES, ejercerán, en lo conducente, las atribuciones que para dichos servidores públicos del INSTITUTO establecen los artículos 115, 116 y 117 de éste CÓDIGO. 95
Los CONSEJOS MUNICIPALES podrán solicitar al Presidente del CONSEJO GENERAL la contratación del personal eventual idóneo que se requiera para los actos relativos al proceso electoral.
(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 125.- La retribución mensual que recibirán el Presidente, el Secretario Ejecutivo y los Consejeros Electorales Municipales será conforme al salario mínimo diario vigente en el ESTADO, de la manera siguiente:
A) En proceso electoral:
I. Primera región, integrada por los Consejos Municipales de Colima, Manzanillo, Tecomán y Villa de Álvarez:
a) Para el Presidente y los Consejeros Electorales, el equivalente a 340 y 180, respectivamente; y
b) El Secretario Ejecutivo, el equivalente a 170.
II. Segunda región, integrada por los Consejos Municipales de Comala, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Armería, Ixtlahuacán y Minatitlán:
a) Para el Presidente y los Consejeros Electorales, el equivalente a 210 y 150 respectivamente; y
b) El Secretario Ejecutivo, el equivalente a 130.
B) En período no electoral:
I. Primera región, integrada por los Consejos Municipales de Colima, Villa de Álvarez, Manzanillo y Tecomán:

a) Para el Presidente y los Consejeros Electorales, el equivalente a 80 y 30, respectivamente; y

b) El Secretario Ejecutivo, el equivalente a 25.

II. Segunda región, integrada por los Consejos Municipales de Comala, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Armería, Ixtlahuacán y Minatitlán:

a) Para el Presidente y los Consejeros Electorales, el equivalente a 65 y 30, respectivamente; y

b) El Secretario Ejecutivo el equivalente a 25.

Las percepciones señaladas anteriormente, así como los gastos que origine el funcionamiento del Consejo Municipal, serán previstos en el Presupuesto Anual de Egresos del INSTITUTO.

ARTÍCULO 126.- Los CONSEJOS MUNICIPALES integrarán las comisiones que consideren necesarias para el desempeño de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerden.
En todos los asuntos que se les encomiende, las comisiones deberán presentar un proyecto de dictamen que deberá en todo caso ser aprobado por el consejo municipal de que se trate.
(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 127.- Los CONSEJOS MUNICIPALES se instalarán a más tardar en el mes de noviembre del año anterior a la elección, a convocatoria del CONSEJO GENERAL, iniciando entonces sus sesiones y actividades regulares para el proceso electoral de que se trate.
(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
A partir de su instalación y hasta el término del proceso electoral sesionarán en forma ordinaria por lo menos dos veces por mes. Concluido el proceso electoral se reunirán cuando sean convocados por el Presidente del Consejo respectivo.
(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
Para que un CONSEJO MUNICIPAL pueda sesionar, deberán estar presentes la mayoría de los Consejeros, entre los que deberá estar el Presidente, así como el Secretario Ejecutivo. Las decisiones del consejo municipal serán tomadas por mayoría de votos de sus integrantes, salvo las que por ley requieran de mayoría calificada.
En caso de que no se reúna el quórum establecido en el párrafo anterior, la sesión tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes con los Consejeros que asistan. Si cumplido este plazo no se presentara el Presidente a la sesión, uno de los Consejeros designado por el CONSEJO MUNICIPAL lo sustituirá para presidir la sesión.
(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
En caso de que persista la ausencia del Presidente en los días subsecuentes, se notificará de inmediato al CONSEJO GENERAL, a fin de que éste designe quien lo sustituirá temporal o definitivamente, según sea el caso.
La falta temporal del Presidente no excederá de 30 días.
En caso de que el CONSEJO GENERAL hubiese designado Presidente temporal y se presentara la falta definitiva del Presidente sustituido, continuará el primero en el desempeño del cargo de manera definitiva.
(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
La falta de un Consejero Electoral Municipal a dos sesiones consecutivas o tres no consecutivas sin causa justificada, en el período de un año, dará lugar a que se notifique de dicha ausencia al CONSEJO GENERAL para que designe a quien lo sustituirá.
Los CONSEJOS MUNICIPALES, dentro de las 24 horas siguientes a su instalación, remitirán copias del acta respectiva al Presidente del INSTITUTO. En forma idéntica procederán respecto de las subsecuentes sesiones.

TITULO TERCERO
DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA
CAPITULO ÚNICO
GENERALIDADES
(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)

ARTÍCULO 128.- Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y municipios del ESTADO.
Como autoridad electoral, las mesas directivas de casilla tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 129.- Las elecciones ordinarias y extraordinarias se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto en el presente Capítulo y demás disposiciones aplicables, excepto en el caso en que el CONSEJO GENERAL autorice la celebración de convenios con la autoridad administrativa electoral federal cuando las fechas de los comicios coincidan con las elecciones federales.
(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 130.- Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;

II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;

III. Contar con CREDENCIAL;

IV. Estar en ejercicio de sus derechos políticos;

V. Tener un modo honesto de vivir;

VI. Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente del INE;

VII. No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y

VIII. Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.

Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes universales, designados conforme al procedimiento señalado la LEGIPE y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 131.- Se deroga. (DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 132.- Las mesas directivas de casilla y sus funcionarios, en los términos de este CÓDIGO, tendrán las siguientes atribuciones:
I. De los integrantes de las mesas directivas de casilla:

a) Instalar y clausurar la casilla en los términos de este esta Ley;
b) Recibir la votación;
c) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;
d) Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura, y
e) Las demás que les confieran este CÓDIGO y disposiciones relativas.
II. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:
a) Como autoridad electoral, presidir los trabajos de la mesa directiva y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, a lo largo del desarrollo de la jornada electoral;
b) Recibir de los consejos distritales la documentación, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, y conservarlos bajo su responsabilidad hasta la instalación de la misma;
c) Identificar a los electores en el caso previsto en el artículo 215 de este CÓDIGO;
d) Mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;
e) Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;
f) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;
g) Practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo;
h) Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al consejo distrital la documentación y los expedientes respectivos en los términos de los artículos 239 y 240 de este CÓDIGO, y
i) Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.
III.- Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:
a) Levantar durante la jornada electoral las actas que ordena esta Ley y distribuirlas en los términos que el mismo establece;
b) Contar, inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar el número de folios de las mismas en el acta de instalación;
c) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;
d) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos;
e) Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 230 de este CÓDIGO, y
f) Las demás que les confiera este CÓDIGO.
IV.- Son atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla:
a) Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores que votaron conforme a las marcas asentadas en la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes y, en caso de no serlo, consignar el hecho;
b) Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula, o lista regional;
c) Auxiliar al presidente o al secretario en las actividades que les encomienden, y
d) Las demás que les confiera este CÓDIGO.
ARTÍCULO 133.- Los Presidentes de los CONSEJOS MUNICIPALES se coordinarán con los funcionarios de las mesas directivas de casilla de su demarcación territorial y les proporcionarán la documentación, el material y útiles necesarios para el desempeño de las atribuciones que les confiere este CÓDIGO.



Logo del INE
Tribunal Electoral del Estado de Colima
Fiscalía Especializada en Delitos Electorales
Fiscalía General del Estado de Colima

Transparencia
Sistema de Compras Públicas

Es un sistema en línea de Información sobre las Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios solicitados por el Instituto Electoral del Estado.

Ver más
Sistemas de Compras Públicas 2021