CAPÍTULO III

DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS

(REFORMADO DECRETO 283, P.O. 13 JULIO 2020)
ARTÍCULO 20.- El Poder Legislativo del Estado se deposita en una Asamblea de Diputados y Diputadas denominada CONGRESO, que se integrará con 16 diputaciones electas por el principio de mayoría relativa y 9 por el de representación proporcional. A dicha Asamblea se le denomina Legislatura, la cual durará 3 años, cambiando su nomenclatura para adoptar el número progresivo que le corresponda. Dichas elecciones distritales se realizarán mediante votación popular y directa, y las personas electas podrán reelegirse para un periodo consecutivo con el carácter de propietarias o de suplentes.

Se entiende por distrito electoral uninominal la demarcación territorial donde se elegirá una diputación por el principio de mayoría relativa y por circunscripción electoral plurinominal la extensión territorial del Estado, donde se asignarán las nueve diputaciones por el principio de representación proporcional, de acuerdo con el procedimiento establecido en este CÓDIGO para tal efecto y conforme a las listas de registro de las candidaturas respectivas.

Por cada Diputada y Diputado propietario electo por el principio de mayoría relativa se elegirá un suplente. Las diputadas y diputados electos bajo el principio de representación proporcional no tendrán suplentes.

(REFORMADO DECRETO 283, P.O. 13 JULIO 2020)
ARTÍCULO 21.- En los términos del artículo 26 de la CONSTITUCIÓN, para ser diputado se requiere:

I. Poseer la nacionalidad mexicana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, tener una residencia en el ESTADO no menor de cinco años antes del día de la elección y estar en pleno goce de sus derechos, entendiéndose por esto último, entre otros, el no estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres por razón de género;
II. Estar inscrito en la LISTA;
III. No estar en servicio activo de las fuerzas armadas y de los cuerpos de seguridad pública, a menos que se separe cuando menos un día antes del inicio del período de registro;

(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
IV. No ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, Secretario de la Administración Pública Estatal, Consejero Jurídico, Fiscal General del Estado, ni desempeñar el cargo de Juez de Distrito en el Estado, a menos que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del periodo de registro de candidatos.

(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
IV. No ser Presidente Municipal en el lugar donde se realicen las elecciones, a menos que se separe del cargo, dentro de los cinco días anteriores al inicio del periodo de registro de candidatos; y
V. No ser ministro de algún culto religioso, salvo que se haya separado cinco años antes de la elección.
(ADICIONADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
En el caso de elección consecutiva no será requisito separarse del cargo.
(REFORMADO DECRETO 282, P.O. 13 JULIO 2020)
ARTÍCULO 22.- Para la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, el ESTADO se dividirá en 16 distritos electorales uninominales, cuya delimitación territorial y densidad poblacional la determinará el INE.

(REFORMADO DECRETO 282, P.O. 13 JULIO 2020)
ARTÍCULO 23.- Las nueve diputaciones por el principio de representación proporcional, serán asignadas conforme a lo previsto por los artículos 256 al 262 de este CÓDIGO.


CAPÍTULO IV

DE LA ELECCIÓN DE MUNICIPES

ARTÍCULO 24.- El Municipio constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del ESTADO.

(REFORMADO DECRETO 283, P.O. 13 JULIO 2020)
Las presidencias municipales, sindicaturas y regidurías serán electas popularmente por votación directa y las personas que resulten triunfadoras, podrán ser nuevamente electas para un periodo consecutivo por el mismo cargo que estén ocupando dentro del Cabildo: La postulación correspondiente sólo podrá ser realizada por el mismo partido o, en el caso de la candidatura común o coalición, por cualquiera que la haya postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia en él, antes de la mitad del periodo de su mandato.

(ADICIONADO DECRETO 283, P.O. 13 JULIO 2020)
De no acreditarse su militancia dentro del partido político correspondiente, la persona de que se trate queda en la aptitud de poder ser postulada por cualquier otro partido político.

(ADICIONADO, DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
Las personas que por elección indirecta, por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de munícipes, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser registrados como candidatos para el mismo cargo en el propio Cabildo, únicamente para el periodo inmediato.

(REFORMADO DECRETO 283, P.O. 13 JULIO 2020)
ARTÍCULO 25.- En los términos de los artículos 93 de la CONSTITUCIÓN y 27 de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, para ocupar el cargo de munícipe se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no poseer otra nacionalidad;
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
II. Ser originario del MUNICIPIO de que se trate con una residencia inmediata anterior al día de la elección de un año ininterrumpido o, no siéndolo, contar con una residencia ininterrumpida no menor de tres años antes del día de la elección;
(REFORMADO DECRETO 283, P.O. 13 JULIO 2017)
III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, entendiéndose, entre otros, el no estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género;

(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
IV. Estar inscrito en la LISTA;
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
V. No estar en servicio activo de las fuerzas armadas o de los cuerpos de seguridad pública, salvo que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del periodo del registro de candidatos;

(ADICIONADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
VI. No ser ministro de cualquier culto religioso, salvo que se separe del cargo cinco años antes del día de la elección;

(ADICIONADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
VII. No ser integrante de los organismos electorales;
(ADICIONADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
VIII. No ser Presidente Municipal en el lugar donde se realicen las elecciones, salvo que se separe del cargo dentro de los cinco días anteriores al inicio del periodo de registro de candidatos; y

(ADICIONADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
IX. No ser servidor público en ejercicio de la Federación, Estado o municipios, así como de organismos descentralizados y empresas de participación estatal o municipal, salvo que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del periodo de registro de candidatos.



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